TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1590/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1590 de 2025
Referencia: expediente CJU-6955
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 2, y la Comunidad Indígena A.
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de 2025
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración previa
En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una menor de edad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de la presunta víctima[1].
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía adelantó una investigación en contra del señor David por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206, 211 -numerales 2 y 4-, y 212 del Código Penal). Lo anterior se originó en los hechos informados el 11 de agosto de 2022 por la madre de la menor de edad Karen, la señora Laura[2].
2. De conformidad con el escrito de acusación[3], la menor de edad Karen habría sido víctima de violencia sexual por parte del investigado en varias oportunidades. Se describieron las diferentes conductas presuntamente ejercidas por el procesado en contra de la menor de edad desde que esta tenía 9 años. Del mismo modo, se precisó que los hechos habrían ocurrido durante el recorrido que la niña realizaba hacia su colegio pues, debía pasar por la casa del investigado. También se indicó que, cuando la niña cumplió 12 años y, posteriormente, 16 años, el procesado presuntamente habría ejercido conductas de acceso carnal sobre ella cuando se encontraba sola en su casa[4]. Finalmente, se explicó que los hechos se presentaron en la Comunidad Indígena A, Municipio 1.
3. El 21 de agosto de 2024, ante el Juzgado 1 se llevaron a cabo las audiencias preliminares[5]. En dicha oportunidad se formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento (artículos 205, 206 y 31 del Código Penal) y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra del procesado[6]. Por su parte, el señor David no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. La defensa presentó recurso de apelación en contra de lo decidido[7].
4. El 3 de febrero de 2025, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2[8], el abogado defensor indicó que la Jurisdicción Ordinaria Penal no tenía competencia para conocer el asunto porque el imputado fue sancionado por las autoridades tradicionales de su pueblo, conforme a sus usos y costumbres. Señaló que, para tal efecto, se aplicó el manual de convivencia de la comunidad. Explicó que las autoridades indígenas denominan enfermedades a los delitos y, en consecuencia, realizan saneamientos, uno de los cuales le fue impuesto al señor David. El defensor agregó que se configuró la inimputabilidad, pues según los usos y costumbres de la comunidad, a partir de la menarquía, las mujeres son aptas para contraer matrimonio. En esa medida, advirtió que la jurisdicción ordinaria no podía conocer del caso en virtud del principio de non bis in idem, ya que el investigado no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Sostuvo que las autoridades indígenas cuentan con normas propias que han aplicado; que los hechos ocurrieron dentro de su territorio; y que, adicionalmente, se entregó una suma de dinero como forma de resarcimiento[9]. Finalmente, expuso que el señor David permanece en detención preventiva intramural en un lugar que no hace parte de su espacio cultural[10]. En esta misma audiencia, el defensor expresó que se encontraba presente Juan, uno de los líderes de la comunidad indígena, con el fin de realizar las traducciones porque el investigado no habla español dado que él es uno de esos indígenas autóctonos o rasos, comprende de pronto algunas palabras.
5. En el desarrollo de la misma audiencia, el Fiscal mostró preocupación por el hecho de que, en la actualidad, la víctima no se encuentra en el territorio[11]. Posteriormente, intervino Juan -líder de la Comunidad Indígena A - quien señaló que las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena A -lugar donde se encuentra el asentamiento y al cual hace parte el procesado- se encontraban en la audiencia, motivo por el cual la jueza les concedió el uso de la palabra. Dichas autoridades se identificaron como Pablo, mamo de la comunidad y del resguardo, y Gabriel, autoridad tradicional del resguardo[12].
6. La jueza le solicitó al defensor informar sobre la indemnización a la que había hecho referencia. Este respondió que, en el pueblo indígena, se conserva la tradición oral, razón por la cual no se expiden certificaciones. No obstante, explicó que, en primer lugar, se aplica la sanción espiritual y, posteriormente, otro tipo de sanciones, como restricciones de comida y vivienda. Además, señaló que si la persona es casada no puede tener ninguna clase de relación sexual. Indicó que el restablecimiento se produce a partir del saneamiento espiritual y que, conforme al manual de convivencia de la comunidad una vez realizado el saneamiento se inicia el procedimiento de indemnización[13].
7. Las autoridades tradicionales manifestaron que hicieron el esfuerzo de asistir a la audiencia porque se sienten vulnerados y desconocidos en su territorio ancestral. Señalaron que impusieron las sanciones de justicia propia en dicho territorio y que, de manera inesperada, les fue arrebatada la jurisdicción. Explicaron que pretendían solucionar la situación, pero los padres de la presunta víctima se trasladaron a otros lugares, lo que impidió culminar el proceso en la comunidad como correspondía. Solicitaron que el señor David retornó a su territorio para cumplir con las sanciones que le fueron impuestas y que quedaron inconclusas. Indicaron que ustedes piden muchas evidencias pero poco lo encontrarán porque los mamos no hacemos todo escrito. Asimismo, advirtieron su confusión frente a la ley ordinaria occidental y señalaron es inhumano que uno de nuestros integrantes se encuentre metido en uno de esos calabozos, en el territorio del resguardo eso no aplica[14].
8. El 21 de marzo de 2025 se reinició la audiencia de formulación de acusación[15]. El Juzgado 2 advirtió que no pretendía desconocer la estructura de la jurisdicción indígena ni la capacidad que esta tiene para juzgar al interior de su comunidad. Sin embargo, precisó que los hechos ocurrieron en perjuicio de una menor de edad y que no se cumplen los requisitos para remitir el caso a la jurisdicción especial indígena. La autoridad judicial indicó que el procesado hace parte del resguardo y que los hechos se presentaron al interior de la comunidad indígena. Sin embargo, resaltó que fue la persona presuntamente afectada quien puso en conocimiento la situación ante la jurisdicción ordinaria. El despacho explicó que, en el caso concreto, la solución del conflicto por parte de la comunidad no tuvo en cuenta la perspectiva de la presunta víctima, sino únicamente la del procesado. Finalmente, expuso que los hechos afectan a la sociedad en general, al tratarse de un delito de violencia sexual en contra de una menor de edad, motivo por el cual advirtió que tenía competencia para conocer el asunto y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional[16]. Para ello, mencionó la Sentencia T-921 de 2013 y el Auto 1313 de 2024.
9. El 14 de marzo de 2025, la Comunidad Indígena A, a través de un escrito suscrito por el mamo Pablo, solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena. En el documento afirmó que se cumple el elemento personal, dado que el señor David pertenece a la Etnia A desde su nacimiento y es miembro de la Comunidad Indígena A, que integra el Resguardo 1. Explicó que las autoridades tradicionales ya investigaron los hechos, conforme a la ley de origen, aplicando la figura del confieso. Señaló que el investigado entregó una suma de dinero por $3.500.000 como resarcimiento en caso de ser hallado responsable de la enfermedad cometida en el territorio. Asimismo, indicó que, como parte del saneamiento espiritual, se impuso al señor David una pena de sanación espiritual de la madre tierra y de nuestro territorio por un periodo de cuatro años, cuya vigilancia corresponde a los mamos Carlos y Sergio. En esa medida, explicó que el procesado tiene una sanción de movilidad consistente en permanecer en el sitio sagrado denominado Kurual, sin poder trasladarse a ningún otro lugar hasta culminar la sanación espiritual[17].
10. El mamo Pablo agregó que se realizaron esfuerzos para que la presunta víctima retornara al territorio, dado que también debe someterse a un proceso de saneamiento espiritual de su cuerpo, su territorio y su familia. Advirtió que las sanciones impuestas hasta el momento correspondían únicamente al ámbito espiritual, pero que, conforme a los usos y costumbres, podría imponerse una sanción más estricta, incluso hasta de 20 años, si se demuestra la culpabilidad y se entrega el reconocimiento como medida reparativa. En consecuencia, solicitó el traslado del señor David a su territorio. Señaló que los hechos ocurrieron en territorio indígena y, en cuanto al factor institucional, precisó que las autoridades del Pueblo A han garantizado la protección y salvaguarda de la vida, el respeto de los derechos de las víctimas y el debido proceso del investigado. Finalmente, indicó que al encontrarse actualmente detenido fuera de su comunidad, se ve afectada inclusive la cosmovisión étnica o indígena del procesado, razón por la cual debe permanecer dentro de su territorio, con su cultura, su lengua y su cosmovisión[18]. Para soportar su postura, citó el artículo 246 de la Constitución, las sentencias T-617 de 2010 y T-208 de 2019 de la Corte Constitucional, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
11. El 2 de septiembre de 2025, el expediente le fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre siguiente. El magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025. En consecuencia, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[19]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
En el trámite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 2) y otra de la jurisdicción especial indígena (Comunidad Indígena A que integra el Resguardo 1). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor David por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones. Por un lado, en la segunda parte de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 2 fundamentó su postura en la Sentencia T-921 de 2013 y el Auto 1313 de 2024. Por su parte, a través de escrito del 14 de marzo de 2025, el mamo de la Comunidad Indígena A, soportó sus argumentos en el artículo 246 de la Constitución, las sentencias T-617 de 2010 y T-208 de 2019, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. |
Ausencia de configuración de cosa juzgada
14. Frente al presupuesto objetivo, es debido anotar que en esta oportunidad hay una particularidad pues, la jurisdicción especial indígena manifestó que el caso está siendo procesado y sancionado en su comunidad. Primero, en la audiencia de formulación de acusación el defensor expuso que el procesado ya fue sancionado por las autoridades de su pueblo, conforme a sus usos y costumbres. Indicó que, para ello, se aplicó el manual de convivencia de la comunidad y que, por tanto, se debía aplicar el principio de non bis in idem.
15. Segundo, las autoridades tradicionales presentes en la misma actuación indicaron que impusieron las sanciones de justicia propia en el territorio y que el señor David debía regresar para cumplir con estas, dado que quedaron inconclusas. Allí manifestaron que ustedes piden muchas evidencias, pero poco lo encontrarán porque los mamos no hacemos todo escrito.
16. Finalmente, en el escrito del 14 de marzo de 2025, Pablo afirmó que las autoridades tradicionales investigaron los hechos, conforme a la ley de origen y aplicaron la figura del confieso. Por esto, señaló que el investigado entregó una suma de dinero por $3.500.000 como medida de resarcimiento. Además, indicó que, como parte del saneamiento espiritual, se impuso al señor David una pena de sanación espiritual de la madre tierra y de nuestro territorio por un periodo de cuatro años, cuya vigilancia corresponde a dos mamos de la comunidad, por lo que tiene una restricción de movilidad. Además, advirtió que las sanciones impuestas hasta el momento correspondían únicamente al ámbito espiritual, pero que se podría imponer una medida más estricta, hasta de 20 años, si se demostraba la culpabilidad.
17. De lo anterior se desprende que, en el proceso adelantado en contra de David, se impuso inicialmente una pena de cuatro años de sanación espiritual. No obstante, conforme lo manifestó el mamo Pablo, aún está pendiente la etapa en la que se podría demostrar la culpabilidad del investigado y, con ello, imponerse una sanción más estricta, incluso de hasta 20 años.
18. En ese contexto, y frente a las actuaciones adelantadas por la comunidad indígena, la Sala Plena advierte que el proceso aún se encuentra en curso y no existe certeza de que haya culminado con una decisión en firme, razón por la cual no es posible predicar la cosa juzgada. Si bien las autoridades tradicionales impusieron una sanción espiritual y recibieron del investigado $3.500.000 como resarcimiento, no obran en el expediente elementos que acrediten la existencia de una decisión definitiva sobre los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento.
19. En suma, de los elementos de juicio recaudados y lo aportado por las Autoridades Tradicionales no hay certeza de que exista una decisión definitiva en torno al trámite judicial seguido en contra del ciudadano David, al menos en lo que respecta a las conductas punibles endilgadas en el proceso ordinario. No obstante, aunque en principio no es posible constatar que el proceso ante la Jurisdicción Especial Indígena haya finalizado, se advierte que sí se impusieron unas sanciones de carácter espiritual: una restricción de movilidad de cuatro años y el pago de $3.500.000 como resarcimiento. En la actualidad estas sanciones se encuentran en firme y, por ello, en caso de que no se acrediten los elementos para que se active el fuero indígena, la Corte deberá dejarlas sin efectos con el fin de garantizar el debido proceso. Cabe resaltar que la garantía constitucional del non bis in ídem prevista en el artículo 29 de la Constitución solo opera en los eventos en que se haya proferido una providencia definitiva revestida de los efectos de cosa juzgada, circunstancia que no se configura en el presente asunto[20].
20. Superado lo anterior, y como lo ha explicado la jurisprudencia en la materia, es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.
21. Por tal razón, la Corte resolverá este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y luego, resolverá el caso concreto.
3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de la jurisprudencia
22. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley.
23. La Corte ha establecido que del artículo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades indígenas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[21]; (ii) expedir normas y procedimientos autónomos[22]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[23] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[24].
24. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[25], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (factor institucional).
25. Sobre los factores atrás mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasará a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditación de los factores para la activación del fuero indígena.
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Factor personal |
Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[26]. |
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Factor territorial |
Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo indígena. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas[27]. |
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Factor objetivo
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Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jurídico afectado con la comisión de la presunta conducta delictiva. Además, se debe analizar si el proceso es de interés para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deberá evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habrían sido perpetrados[28].
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensión las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) interés exclusivo de la comunidad indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[29]. |
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Factor institucional |
Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protección del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la víctima. Frente a este último presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expresó que ( ) los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición[30]. |
4. Caso concreto
26. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del señor David, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero indígena.
27. Se cumple el factor personal. De acuerdo con el documento aportado por el mamo Pablo, el señor David pertenece actualmente a la Etnia A y es miembro de la Comunidad Indígena A, que integra el Resguardo 1[31]. De igual forma, al consultar la página del Ministerio del Interior sobre la información censal de comunidades y resguardos indígenas, se encuentra un certificado del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en el cual se indica que, de acuerdo con el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena A que hace parte del mencionado resguardo, el señor David aparece registrado.
28. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica que realizó la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta endilgada al acusado tuvieron lugar en la Comunidad Indígena A, Municipio 1. Dichos hechos habrían ocurrido en la residencia del investigado y en la casa de la presunta víctima.
29. Según la información encontrada en la página web del Ministerio de Justicia, el Pueblo A es uno de los cuatro pueblos indígenas que vive en el territorio de, entre otros, el Municipio 1[32]. Adicionalmente, según información de la Unidad de Tierras, la Comunidad Indígena A se ubica en el Municipio 1[33]. Finalmente, de acuerdo con la página web de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), la ubicación geográfica del Pueblo A, corresponde al Municipio 1[34].
30. En razón a lo anterior, la Sala encuentra acreditado el elemento territorial en sentido estricto pues, en efecto, mediante información publicada por diferentes entidades, se constata que la Comunidad Indígena A comprende la jurisdicción del Municipio 1. Este es el lugar donde habrían ocurrido los hechos objeto del proceso penal, toda vez que, según el escrito de acusación, allí se encontraba la residencia del investigado y la vivienda de la presunta víctima.
31. El factor objetivo no resulta determinante para la resolución de la controversia. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por los delitos de acto sexual violento en concurso con acceso carnal violento agravado de la que presuntamente fue víctima una menor de edad. En reiteradas ocasiones[35], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. Asimismo, se ha puesto de presente el reconocimiento del interés superior de las y los menores de edad, que comprende la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto supone que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[36].
32. Adicionalmente, la Sala Plena ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, se debe tener en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[37].
33. Ahora, lo anterior no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas de demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.
34. En el desarrollo de la audiencia de acusación y en el escrito del 14 de marzo de 2025, el mamo reclamante no explicó la concepción de nocividad que tiene su comunidad sobre las conductas específicas por las que se judicializa al señor David. No obstante, el hecho de que se haya iniciado una investigación que dio lugar a una sanción de sanación espiritual por estos hechos da a entender que este tipo de conductas sí son reprochadas por la comunidad. Adicionalmente, al consultar información acerca del manual de justicia propia del Pueblo A, se encontró que se considera violencia sexual, cuando la agresión es al cuerpo de otra persona a través de la sexualidad, a través de tocamientos, no consentido, esta acción se considera gravísima, se genera una afectación en todos niveles; se afecta a la naturaleza y su armonía, se afecta a la humanidad, se afecta a la persona física y espiritualmente[38]. Finalmente, se constata que la presunta víctima de la conducta investigada pertenece al Resguardo 1 y se encuentra registrada en el censo poblacional en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, tal como lo acredita la certificación del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
35. Por estas razones, la Corte advierte que existen intereses concurrentes para juzgar la presunta conducta que desplegó el señor David. Esto, porque los bienes jurídicos afectados son considerados especialmente nocivos en la sociedad mayoritaria, pero también representan actos reprochables para la comunidad indígena.
36. Finalmente, se advierte que el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes[39]. En consecuencia, para resolver la tensión que se presenta en estos eventos, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer del asunto, deberán indicar su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados, siendo necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[40].
37. En el presente asunto no se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[41], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición)[42]. Por esta razón es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables[43]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. Por lo tanto, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción[44].
38. En cuanto al procedimiento tradicional de la Comunidad Indígena A, el manual de convivencia[45] establece que cuando una víctima sufre un hecho delictivo, como una violación, debe presentar una denuncia ante las autoridades correspondientes. Después de registrar la denuncia, se remite el caso a las autoridades espirituales de la comunidad[46]. Asimismo, el manual de convivencia establece que la justicia del Pueblo A se basa en la reparación del daño en dos dimensiones: la física y la espiritual. Esta se enfoca en restaurar el equilibrio tanto de la víctima como de la comunidad, incluyendo a la madre naturaleza[47]. En este sistema de justicia, la comunidad en general participa en cada caso porque, además del daño que se hace o la falta que se comete, se afecta a la madre naturaleza. Por ejemplo, a causa de las violaciones sexuales, se podrían generar desequilibrios en el entorno, como inundaciones o sequías, lo que amplifica el impacto de la falta[48]. Por lo tanto, la justicia y la operación de la misma se fundamenta en la responsabilidad de mantener el equilibrio energético o espiritual del planeta a través de su sistema de justicia como mecanismo de prevención y reparación[49].
39. El manual de convivencia establece que, al cometer el delito y recibir la denuncia, se evalúan las evidencias y se reciben los testimonios con la participación comunitaria, que siempre tienen voz, pero no participan en la toma de decisiones finales. Estos procesos pueden tardar horas, días o meses dependiendo de la situación. Con estos elementos, las autoridades espirituales proceden a hacer la consulta, confrontan evidencias, establecen la veracidad de testimonios, ponderan todos los elementos y toman una decisión que repare tanto física como espiritualmente a las víctimas y a la madre naturaleza. Los procesos terminan cuando, en caso de encontrar culpable al acusado, se le impone un periodo de reflexión y de cumplimiento de trabajos espirituales, con acompañamiento del mamo[50]. Finalmente, en el documento se define que las sanciones espirituales dependen de la gravedad del delito, y pueden durar desde dos semanas hasta 20 años[51].
40. Asimismo, el mencionado manual señala que (i) en los casos de violación a menores de 12 años, la sanción contempla el retiro de la pareja del agresor por 15 años, la confesión ante las autoridades espirituales, la reparación espiritual y económica a la víctima y su familia, y la privación de la libertad o traslado según lo determinen las autoridades; (ii) si la violación ocasiona la muerte de la menor de edad, el victimario deberá indemnizar a los familiares y cumplir una pena de 30 años en el territorio, trasladándose a la justicia ordinaria en caso de incumplimiento; (iii) cuando se da una relación sexual sin consentimiento de los padres, ambos implicados son sancionados con la reparación espiritual de los sitios profanados y la formalización de la relación, siendo la autoridad quien imponga la sanción; además, se reconoce la posibilidad de matrimonio para la mujer desde los 16 años; y (iv) en situaciones de violencia sexual contra mayores de 18 años, la sanción es de 15 años en el territorio, junto con una reparación espiritual y económica, y si no se acude a la justicia propia, el caso será remitido a la justicia ordinaria. Estas sanciones son impuestas por las autoridades espirituales, y en casos de reincidencia podrá darse traslado a la justicia ordinaria por decisión del Consejo de Autoridades. Finalmente, todo funcionario que incumpla estas disposiciones será destituido y no podrá ocupar cargos públicos al interior de la comunidad, y cualquier acto de violencia sexual será castigado con severidad y orientado al restablecimiento de la armonía natural y espiritual para quien comete el acto como para la víctima[52].
41. En el caso concreto, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[53]. Esta manifestación se dio en la primera parte de la audiencia de formulación de acusación ante la jurisdicción ordinaria y en el escrito del 14 de marzo de 2025, donde el mamo Pablo explicó el procedimiento adelantado en el caso del señor David. Según lo expuesto, se investigaron los hechos conforme a la ley de origen, el acusado entregó $3.500.000 como resarcimiento económico y se le impuso una sanción de sanación espiritual de la madre tierra durante cuatro años, supervisada por los mamos de la comunidad. Además, el investigado debía permanecer en un sitio sagrado como parte de su sanción de movilidad. Estas acciones reflejan, en principio, el compromiso de la comunidad con su sistema de justicia tradicional.
42. Sin embargo, a pesar de las medidas tomadas por la comunidad, existen deficiencias en cuanto a la garantía de los derechos de la víctima y su participación en el esclarecimiento de los hechos. El mamo Pablo señaló que los esfuerzos por solucionar la situación se vieron frustrados debido a la ausencia de los padres de la víctima, quienes se trasladaron a otros lugares. Aunque mencionó que las autoridades del Pueblo A garantizaron la protección de los derechos de la víctima y que se hicieron esfuerzos para que ella regresara al territorio y se sometiera a un proceso de saneamiento espiritual, no se evidenció cómo se aseguraron los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición. Además, tampoco se constató si la víctima tuvo la oportunidad de participar activamente en el proceso o expresar su opinión sobre las decisiones que se tomaron.
43. En este contexto, resulta especialmente relevante que, cuando los hechos investigados involucran violencia sexual, como en este caso, la presunta víctima tenga la posibilidad de decidir voluntariamente si desea someterse a un proceso de saneamiento espiritual, tal como lo señaló el mamo Pablo, aspecto que no fue claramente explicado en cuanto a su garantía en el caso en cuestión. Se debe recordar que, por ser menor de edad, la presunta víctima es un sujeto de especial protección constitucional, y que las autoridades tradicionales no precisaron de qué manera podría participar la víctima en el proceso de juzgamiento, ni cuales son las herramientas comunitarias para garantizar su protección, reparación y restablecimiento de derechos. Asimismo, aunque el manual de convivencia establece que la violación a menores de 12 años conlleva sanciones de reparación espiritual y económica, y que todo acto de violencia sexual se debe castigar con severidad para restablecer la armonía natural y espiritual, no se explicó cómo se protegen específicamente los derechos de las mujeres víctimas ni cómo se materializaría la reparación prevista.
44. Por otra parte, si bien se observa cierto andamiaje institucional, lo cierto es que también existen dudas respecto de las garantías de los derechos de quienes son procesados. Si bien se mencionó que se realizó una investigación de los hechos y se impuso una sanción espiritual, no se explicó de manera detallada cuál fue el procedimiento seguido, qué etapas lo conformaron, ni como se garantizaron los derechos del acusado. Aunque no se puede exigir que la jurisdicción especial indígena adopte instituciones idénticas a la justicia ordinaria, sí es necesario verificar que el procedimiento haya sido coherente con las normas propias y respetuoso del debido proceso.
45. Análisis conjunto y ponderado de los factores del fuero indígena. El presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal por los siguientes motivos.
46. Si bien se acreditaron los factores personal y territorial, lo mismo no ocurrió con el factor institucional. Por su parte, el factor objetivo no resultó determinante para la resolución de la controversia, toda vez que, en principio, existe una concurrencia de intereses por juzgar y sancionar las conductas investigadas en la presente causa penal.
47. Sobre el factor institucional, como la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte realizó un análisis más detallado. Al efectuar dicho análisis, la Sala Plena concluyó que no se acreditó su cumplimiento, pues si bien la estructura de justicia del resguardo evidencia, en abstracto, cierto poder de coercibilidad y de protección a las víctimas, frente al caso concreto no existe certeza sobre la garantía de un enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y hay serias dudas sobre la manera en que las autoridades indígenas garantizarían los derechos y la garantía de no repetición a la presunta víctima, y el derecho al debido proceso del acusado.
48. Consideraciones adicionales. Ahora bien, esta Corporación considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria, el cual ha sido aplicado previamente en autos como el 456 de 2024, 1852 y 903 de 2022. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de la víctima, se advertirá a la autoridad ordinaria para que adopte un enfoque étnico y de género durante el proceso. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT, que exigen a las autoridades competentes realizar los ajustes necesarios para incorporar una perspectiva étnica y de diálogo intercultural. Tal inclusión resulta indispensable para la protección de los derechos de las partes, en especial al servicio de administración de justicia., principalmente cuando la jurisdicción ordinaria constituye, en principio, un escenario ajeno a las partes del proceso penal.
49. Adicionalmente, el artículo 10 de la Constitución reconoce no solamente el castellano como lengua oficial en nuestro territorio, sino también de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios. Por su parte, el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que, durante el proceso, toda persona inculpada de un delito tiene derecho a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
50. De esta manera, cuando el proceso involucra distintas culturas, la traducción y la interpretación entre las diferentes lenguas se convierte en condición necesaria para garantizar el diálogo intercultural. En este sentido, corresponde a esta Corporación avanzar en el diseño, comprensión y aplicación de las mencionadas condiciones en los procesos judiciales. Por ello, en atención a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 1381 de 2010[54], que imponen al Estado la obligación de adoptar medidas para que los hablantes de lenguas nativas puedan expresarse en su propia lengua ante las autoridades judiciales y administrativas, se ordenará al Juzgado 2 adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso del señor David. Esto implica asegurar la comunicación efectiva de esta providencia, así como de todas las actuaciones que se surtan en el proceso penal, en la lengua del resguardo indígena al que pertenece. Lo anterior resulta relevante, dado que, según lo manifestado por el defensor en la audiencia de formulación de acusación, el procesado no habla y apenas entiende el idioma español.
51. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-6955 al Juzgado 2. Aquel deberá comunicar la presente decisión a la Comunidad Indígena A y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 y la Comunidad Indígena A en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor David.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6955 al Juzgado 2 para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Comunidad Indígena A y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico necesarios con el objetivo de que el procesado y la posible víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado 2 que adopte las medidas necesarias para garantizar el debido proceso del señor David, asegurando la comunicación efectiva de esta providencia y de todas las actuaciones que se surtan en el proceso penal, en la lengua propia del resguardo indígena al que pertenece.
Quinto. DEJAR SIN EFECTOS las sanciones de carácter espiritual impuestas por las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena A, al señor David, consistentes en una restricción de movilidad de cuatro años y en el pago de $3.500.000, con ocasión de los hechos objeto del presente proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar.
[2] Expediente digital. Archivo 02EscritoAcusacion.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital. Archivo 03ActaAudiencia.pdf.
[6] Ibidem.
[7] El Juzgado 1 en audiencia del 18 de diciembre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación. Expediente digital. Archivo 04AutoApelacion.pdf.
[8] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf.
[9] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 31:06 a 31:33).
[10] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 23:31 al 33:44).
[11] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 54:04 a 56:31).
[12] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 1:00:14 a 1:05:51)
[13] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 1:06:35 a 1:12:26).
[14] Expediente digital. Archivo 10Acta.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 1:22:05 a 1:27:03).
[15] Expediente digital. Archivo 14ActaAcusación21032025.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 11:43).
[16] Expediente digital. Archivo 14ActaAcusación21032025.pdf enlace de la audiencia de formulación de acusación (minuto 15:34 a 28:42).
[17] Expediente digital. Archivo 11SolicitudReclamoJurisdicción.pdf.
[18] Ibidem.
[19]Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[20] Algo similar ocurrió en el Auto 1047 de 2025, en el que la Corte señaló que de cara a las actuaciones adelantadas por la comunidad indígena, la Sala Plena evidencia que la Comunidad está adelantando un proceso; sin embargo, no hay certeza de que dicho proceso hubiera culminado con una decisión en firme, por lo que no es posible pregonar la cosa juzgada. Asimismo, precisó que los elementos de juicio no dan certeza de que existió una decisión definitiva en torno al trámite judicial seguido. En consecuencia, al no existir certeza sobre una sanción definitiva por los delitos investigados, no resulta relevante analizar las fechas en que la comunidad inició dicha investigación.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[25] Ibidem.
[26] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.
[27] Corte Constitucional, autos 255 y 1405 de 2023 y 726 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.
[29] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025. Cuando el interés es exclusivo de la comunidad indígena, sugiere remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena; cuando el interés es exclusivo de la sociedad mayoritaria, orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria; cuando hay concurrencia de intereses, este factor no permite adoptar una solución concreta al caso; y si la conducta que lesionó el bien jurídico es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no implica la exclusión de la jurisdicción especial indígena para conocer el asunto. Sin embargo, requiere un análisis más detallado del factor institucional.
[30] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[31] Expediente digital. Archivo 11SolicitudReclamoJurisdicción.pdf.
[35] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.
[36] Corte Constitucional, autos 750 de 2021, 029, 138 y 1139 de 2022 y 1856 de 2024.
[37] Corte Constitucional, autos 138 de 2021, 2190 de 2023 y 955 de 2024.
[38] Ver https://www.minjusticia.gov.co , pág. 56.
[39] Corte Constitucional, Auto 2190 de 2023.
[40] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014. Auto 926 de 2022.
[41] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[42] [E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. Sentencia T-397 de 2016.
[43] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.
[44] Corte Constitucional, Auto 1839 de 2024.
[45] Manual para el reconocimiento, fortalecimiento y aplicación de los sistemas de justicia y diálogo intercultural en el consejo de autoridades del Pueblo A. Ver https://www.minjusticia.gov.co
[46] Según el manual de convivencia, el Pueblo A tiene una gran cantidad de autoridades espirituales, estos son quienes tienen la capacidad de consultar a la madre naturaleza y/o a los padres espirituales, usando los mecanismos/tecnologías que esta les dejó para que pudieran comunicarse y hacer consultas o solicitud de información. Por lo tanto, la autoridad es el consejo de las autoridades espirituales de cada comunidad, quienes son lo que tienen la facultad de tomar decisiones conforme ordena la ley de origen.
[47] Para esto, es importante la participación de las autoridades espirituales en la operación de la justicia, debido a que estos como los encargados de relacionarse con la madre y los padres espirituales a través de formas de conexión y comunicación con la madre naturaleza, son quienes conocen de qué manera se afecta en lo espiritual y como se puede reparar. Esta parte del proceso es fundamental para que tanto la víctima como la comunidad se sientan reparadas.
[48] Una de las doctrinas principales de la cosmovisión de la cultura del Pueblo A dice que los Hermanos Mayores tienen sobre sus hombros el equilibrio del Corazón del Mundo, lo que significa que las comunidades indígenas fueron creadas para mantener estable la madre naturaleza desde la espiritualidad.
[49] Manual para el reconocimiento, fortalecimiento y aplicación de los sistemas de justicia y diálogo intercultural en el consejo de autoridades del Pueblo A. Ver https://www.minjusticia.gov.co
[50] Ibidem.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem, págs. 56 y 57.
[53] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. Ver también T-002 de 2012.
[54] Por medio de la cual se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.